miércoles, 12 de mayo de 2010

La industria de la indemnización del Certificado del Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)

A partir de la promulgación de la ley 25345 (B.O.:17/11/2000) vuelve a recobrar interés el certificado previsto en el artículo 80, segundo párrafo, de la ley de contrato de trabajo (LCT, 20744 y modif.), ya que la norma mencionada establece una sanción consistente en una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor, en aquellos casos donde el empleador no ponga a disposición del empleado el certificado, dentro del plazo de 30 días posteriores a la finalización del contrato de trabajo y que una vez vencido dicho plazo el empleado lo haya emplazado a que lo entregue en el término de 2 días hábiles.
Recordemos que el artículo 80 prevé distintos tipos de certificados, como el de remuneraciones, que en la actulidad se obtiene desde el webservice de la AFIP, el certificado de trabajo y la constancia de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Esta última constancia es la que se vuelve muy difícil de cumplimentar ya que la norma habla de "constancia documentada" pero no hace enumeración alguna de cuales serías esas constancias. Este problema lleva a múltiples interpretaciones de parte de la justicia, desde considerarlo innecesario por el tipo de información que incluye hasta aplicar la sanción de indemnización porque el detalle del certificado no satisface los requisitos previstos en la ley.
Si bien es un tema controversial y aun sin lineamientos claros e inequívocos, algunas de las opciones que pueden esgrimirse para dar cumplimiento a la obligación son:
a) acreditar, mediante una planilla especial y mes por mes, las fechas, los pagos y los bancos en los que se concretaron los depósitos.
b) entregar copia certificada de los formularios (AFIP) 931 con su respectiva constancia de pago (aunque este método pondría en manos de los empleados que se desvinculen información altamente sensible de la compañía).
Existen ciertos comportamientos especulativos por parte de los empleados desvinculados, y sus asesores, respecto de dejar transcurrir el plazo legal para la entrega e inmediatamente intimar a su entrega en 2 días hábiles que, por las dificultades apuntadas, hacen casi imposible su cumplimiento y habilita inmediatamente el reclamo por vía judicial de la indemnización prevista en el tercer párrafo del artículo 80 de la LCT.
También ha sido usual la negación a recibir el certificado argumentando que no cumple con los requisitos necesarios, apostando al vencimiento del plazo que habilite la indemnización. En estos casos es aconsejable hacer el depósito judicial de los certificados y comunicar en forma fehaciente su puesta a disposición.

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